Resumen: La Sentencia de instancia considera que hay prescripción pues entiende que  producida la caída el 21 de septiembre de 2020, la reclamación patrimonial se presentó en el Ayuntamiento de Abadiño el 21 de junio de 2023, habiendo finalizado la rehabilitación en noviembre de 2021 y habiéndose producido el alta laboral el 9 de marzo de 2022. Se considera que, aun aplicando la prescripción de manera restrictiva, producida el alta el 8 de marzo de 2022, la reclamación de responsabilidad patrimonial pudo formularse hasta el 8 de marzo de 2023, habiéndose presentado superando ampliamente dicho plazo.  La Sala concluye que el plazo prescriptivo  empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, en efecto, el dies a quo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud.  Se confirma la Sentencia de instancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad sanitaria contra la resolución inadmite su reclamación y hoja de aprecio por daños y perjuicios sufridos durante la intervención administrativa  de un hospital en el primer estado de alarma por la COVID-19. La Sala desestima la excepción de incompetencia y anula la inadmisión impugnada  reconociendo la competencia autonómica. En cuanto al fondo, el tribunal analiza la figura de la requisa y la responsabilidad patrimonial derivada, acción que no fue ejercitada ni invocada por la demandante. Además, se considera que las medidas adoptadas durante la pandemia, incluyendo la intervención del hospital, se ajustaron al principio de precaución y fueron proporcionadas, necesarias y adecuadas para proteger la salud pública. Asimismo, se rechaza la existencia de un régimen especial de responsabilidad patrimonial durante el estado de alarma distinto del régimen general, y se confirma que la carga de la prueba recae en quien reclama la indemnización para demostrar la falta de justificación de las medidas. Finalmente, se desestima la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y daños, al no concurrir antijuridicidad ni incumplimiento de la Administración, estimando tan sólo la anulación de la resolución administrativa que inadmitía el recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El origen del procedimiento se encuentra en una reclamación administrativa realizada por un Guardia Civil, con el fin de obtener el resarcimiento administrativo de la indemnización fijada en sentencia penal firme por hechos producidos en acto de servicio, cuando el condenado ha sido declarado insolvente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso contencioso-administrativo. Planteado recurso de casación por la Abogacía del Estado, la cuestión que presentó interés casacional consistió en determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Guardia Civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente. Con cita de jurisprudencia de la propia Sala Tercera, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina sobre la indemnidad de los funcionarios públicos, y el derecho a verse resarcidos por los daños y perjuicios que se sigan al desenvolvimiento de sus funciones, siempre que no sean consecuencia de dolo o negligencia grave, considerando que se trata de un principio general que operaría en todo caso, y que además se  enmarca en la relación de servicio, de modo que despliega efectos aún cuando la administración no hubiera tenido papel en la producción del perjuicio. En cuanto al plazo de cuatro años para considerar prescrita la acción de indemnidad, el mismo  se aplica desde que el titular del derecho tuvo conocimiento cierto de la insolvencia de su deudor, y en el supuesto objeto de las actuaciones, la reclamación se produjo dentro de este plazo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Los hechos que se deducen es que el 30 de abril de 2022 estaba circulando en motocicleta por la carretera GI-34020 cuando en el p.k. 5,59, debido a la existencia de abundante gravilla en la calzada en ambos carriles de circulación cayó al suelo el recurrente y sufrió lesiones. La gravilla fue retirada después del accidente.  No hay discusión sobre la existencia de gravilla, pero sí del origen de la gravilla y de si, caso de proceder del propio desgaste de la carretera, la administración ha cumplido con el estándar de mantenimiento exigible. Conforme a lo dicho, pese a que las demandadas no han logrado probar indubitadamente que la gravilla tenga su origen en la acción de un tercero, corresponde a la parte actora acreditar que dicho origen está en el propio asfalto y, además, que la administración ha incumplido sus obligaciones ordinarias de mantenimiento de la calzada.la Sala considera probado que la gravilla procede de la propia calzada: así se desprende tanto de las fotografías, del vídeo y de las declaraciones de los agentes. La Sala aprecia también que la gravilla era desde luego considerable y suficiente para causar la caída de una motocicleta por derrape, pues se observa una distribución en forma de rayas muy prolongadas, y en el vídeo especialmente se observa la densidad y volumen de la gravilla. La Sala analiza si se ha incumplido el estandar de limpieza y dice que se trata de una carretera local con poco tráfico con una inspección semanal, pero que utilizan muchos ciclistas y motoristas, por lo que se considera que el servicio de limpieza no se ha prestado correctamente y estima el recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso en tanto concluye que no se dan los requisitos exigidos por nuestra legislación -corregida por la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20)- para poder apreciar la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por vulneración del Derecho de la Unión Europea, todo ello en relación con la modificación del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y establece como doctrina jurisprudencial que en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será negativo por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En el presente proceso se solicita indemnización por la pérdida del riñón izquierdo y por gastos de sanidad privada, como consecuencia del deficiente seguimiento, al haber tardado 7 meses en realizar la prueba de imagen y no dar ninguna propuesta terapéutica para salvar el riñón.  La Sentencia estima el recurso pues concluye que debería haberse hecho un control más temprano para vigilar la permeabilidad de la vía urinaria y el funcionamiento del riñón, una vez retirado el catéter J sin perder de vista los hallazgos del TAC de junio de 2020. Y ello teniendo en cuenta que, cuanto más temprano se actúe, mejores resultados se obtienen. Esta setenncia es apelada por las partes demandadas. La Sala desestima el recurso pues la valoración de la prueba es correcta.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los daños y perjuicios derivados de la limitación establecida en el Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de un 2% a la subida del precio del alquiler de una vivienda de la que era arrendador. Razona que no se trata de alguno de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (véase, entre otras, la STS n.º 1.360/2023, de 31 de octubre), permitirían sustentar válidamente una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, a los que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 32 LRJSP; esto es, cuando la ley así lo prevea, cuando se trate de una ley declarada inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión Europea, circunstancias que no concurren en el caso. Por lo demás, considera evidente que en ningún caso podría acogerse una reclamación de responsabilidad patrimonial como la formulada por el recurrente sin acreditar la existencia de un daño efectivo, sustentando el actor su reclamación en un daño hipotético.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo del Consejo de Ministros, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 17 de abril de 2024 [Rec. 651/2023] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala alcanza la conclusión de que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, valora conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa tributaria controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos; 4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional; 7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022, promulgando inmediatamente después la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022; y 9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Ayuntamiento de la Merindad de Montija frente al Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla y León Oriental en solicitud de la  declaración de la obligación que tiene la Administración demandada de abonar al Ayuntamiento recurrente el coste de alumbrado de la rotonda de acceso al polígono industrial de Villasante de Montija, como parte integrante de la carretera N-629, en un periodo de tiempo debidamente acotado. Se sustenta la demanda en la inexistencia de resolución expresa y que el informe de marzo de 2021 carece de validez por no cumplir los requisitos del art. 21 de la Ley 39/2015, ni haberse seguido el trámite de audiencia, por lo que es nulo de pleno derecho. En cuanto al fondo, sostiene que la Administración estatal debe asumir los costes de alumbrado conforme al art. 21 de la Ley 37/2015 de Carreteras, al tratarse de un elemento que afecta a la seguridad vial. Se opone la demandada alegando que la petición se encuadra en el derecho de petición del art. 29 CE y LO 4/2001, careciendo de derecho sustantivo a lo solicitado. Y sin que la rotonda sea parte de la carretera, sino un acceso, cuyo mantenimiento corresponde al Ayuntamiento. Se desestima el recurso al quedar acreditado que la obligación de mantenimiento corresponde al Ayuntamiento quien promovió, en su día, su ejecución.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		