Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del imprevisible resultado.
Resumen: La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo al no considerar acreditada la mecánica y la causa de la caída de la recurrente. No está probado si la caída fue por un tropiezo, pérdida de equilibrio, mareo, resbalón o por cualquier otra circunstancia diferente a la que afirma en su reclamación la parte actora, el mal estado del pavimento. Por otro lado, habiendo una zona en la plaza con pavimento levantado, pegada a la caja de las escaleras del parking, el resto de la plaza estaba en perfecto estado de pavimentación y la zona de paso de la misma es amplia. Al ser el horario diurno eran plenamente visibles las piezas levantadas. Interpuesto recurso la Sala dice que no dudan de la mecánica del accidente, pero sí de que se produjera donde están las baldosas sueltas, en una plaza de más de 5.000 m2 y donde había zonas de paso en perfectas condiciones y a plena luz del día.
Resumen: La Sala, admitido el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, lo desestima al considerar que la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador se presentó fuera del plazo de un año establecido para el válido ejercicio de tal acción.
Resumen: Se imputa que se llamó al servicio de urgencias y personado en el domicilio, se diagnóstico que el dolor en el pecho se debía a una contractura y se recetó calmantes y relajantes musculares, a las cuatro horas la madre de los recurrentes se encontraba sin reaccionar. El servicio de urgencias no pudo reanimarla y falleció por trombosis coronaria aguda. El Juzgado desestima el recurso, pero la Sala indica que por el propio informe del médico forense se ha de indica que de haber existido una exploración completa durante la atención domiciliaria habría habido alguna posibilidad de una orientación diagnóstica hacia patología cardíaca y con esto último valorar la necesidad o no de un posible traslado al centro hospitalario -derivación hospitalaria-, estamos por tanto ante una pérdida de oportunidad, que determina una indemnización del 10 % de lo reclamado, 20.000 euros, más actualización e intereses.
Resumen: Imputa el recurrente retraso de 13 meses en la prestación de la asistencia sanitaria tras accidente de trabajo, que le ha ocasionado además de la lesión inicial, atrofia muscular quadricipital severa con afectación de las articulaciones adyacentes y contralateral que provocaron algias y cambio en el patrón de marcha, además de ello condropatía de grado 3 y coxartrosis. Está acreditado que MUTUA ASEPEYO remitió a los servicios públicos de salud al recurrente, entendiendo que no se trataba de un accidente de trabajo. Pues bien, finalmente, por sentencia del Juzgado de lo Social se determinó que no era así, con las consecuencias inherentes en cuanto a prestaciones.
Sin embargo, por este solo hecho no puede establecerse la responsabilidad de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que cubre las contingencias profesionales derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo asistencia sanitaria y económica. No hay prueba pericial que así lo acredite. Esto es, no está acreditado que un retraso de 70 días en la intervención quirúrgica a la que se sometió, sea causante de sus secuelas y, por otro lado, ha intervenido un tercero (el sistema público de salud) en el seguimiento del curso clínico.
Resumen: Se imputa retraso en el diagnóstico de una hemorrafia cerebral. Desde que se produjo hasta que se diagnosticó. Se imputa una descoordinación pues desde la asistencia primara fue al hospital más próximo (Palamós), después al Hospital Josep Trueta de Girona y, finalmente, ante la complejidad de su estado y la necesidad de pruebas específicas, ser trasladado al Hospital del Mar de Barcelona. El Juzgado desestima el recurso habla de que se actuó conforme al protocolo y se indica que no se ha acreditado que las graves secuelas que padece el recurrente, derivadas del fatídico episodio que sufrió el 13 de enero de 2017, puedan imputarse a la Administración sanitaria. La Sala comienza indicando que no hay quiebra del procedimiento si dicta la Sentencia una juez distinta de la que ha practicado la prueba. La Sala dice que no hay mal diagnóstico en relación al dolor de cabeza inicial, sin síntomas de patolofía cerebro vascular. Tampoco aprecia retraso, ni pérdida de oportunidad. El periodo de siete horas en modo alguno es indicativo de una demora atendida la gravedad intrínseca del tipo de hemorragias subaracnoidea que padeció Agapito.
Resumen: La Juez de instancia estima el recurso, al considerar que no hay intervención de la empresa asegurada, no afecta el paso de camiones por la zona, tampoco deformaciones del terreno, ni el aceite que se descarga. Estima el recurso porque entiende que la causa es la falta de mantenimiento de la tubería. La Sala advierte que se alega error en la prueba, cuando la imputación es de la responsabilidad del concesionario del servicio público de traída de aguas. Entiende que es correcta la valoración efectuada por la sentencia de instancias y que tampoco se trae prueba de una indebida cuantificación, por lo que desestima el recurso.
Resumen: Partiendo de la doctrina consolidada sobre el régimen jurídico español acerca de la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y, singularmente, en relación con el requisito (art.32.5 de la Ley 40/2015) referido a que la infracción del Derecho de la Unión Europea esté suficientemente caracterizada, concluye la Sala que en el presente caso no concurre este requisito pues: (i) no aparece, prima facie, que la infracción sea manifiesta, evidente y grave; (ii) la complejidad de la cuestión, que se pone de relieve con la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contrarios a la aplicación de la exención por entender ajustado al Derecho de la Unión la supresión de la exención, también en relación con el biogás, llevada a cabo por el legislador español en la Ley 15/2012, criterio que fue luego descartado por el Tribunal Supremo (STS de 30 de enero de 2023); (iii) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; y cuando se aprobó la Ley 15/2012 que suprimió la exención, no existía una doctrina mínimamente consolidada de la Unión Europea sobre la operatividad y alcance de la exención que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión en la regulación interna de la exención; (iv) el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; y (v) el comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez a la STJUE de 18 de marzo de 2018, aprobando las normas al respecto pertinentes.
Resumen: No existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en sendos acuerdos laborales de 29 de julio de 2016 y 27 de abril de 2.017, que ha sido alcanzados por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, y porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo. Por todo ello, se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria.
Resumen: La sentencia desestima la petición de devolución puesto que considera que considerar probado que la sociedad recurrente sí ha traslado a sus clientes la cuota soportada como sujeto pasivo del tramo autonómico de Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta conclusión es el resultado que arroja la valoración de pruebas directas e indirectas, tal como resulta de la valoración realizada por la Sala de las pruebas.
Tras analizar la contabilidad de la empresa se concluye que de las cuentas se deduce que, en términos contables y numéricos, la traslación permite la racionalidad económica del comportamiento empresarial de la recurrente, por lo que estamos ante un indicio que, en unión de los restantes y sin perjuicio de remarcar la eficacia probatoria de estos, arroja un resultado en consonancia con el que proporciona la apreciación de las restantes pruebas directas (sobre este criterio versa el voto particular discrepante).